Exclusion de responsabilidad por incumplimiento de contrato
- Flavio Alejandro Clavijo Reynal
- 2 mar 2022
- 3 Min. de lectura
Ante la coyuntura actual, provocada por la diseminación a nivel mundial del COVID19, se tiene que muchas relaciones jurídicas y en especial relaciones comerciales, se han visto interrumpidas e impedidas de desarrollarse normalmente, lo cual ha derivado en el incumplimiento de obligaciones y por ende en el incumplimiento de contratos. En ese sentido, es menester analizar, que es lo que sucederá con estos contratos, que dicho sea de paso, han sido incumplidos no por negligencia o falta de acuciosidad, sino por un factor exógeno que no tiene nada que ver con las partes que lo han suscrito. Así las cosas, las partes que no han podido cumplir ni satisfacer su obligación (entrega de bienes, prestación de servicios y/o cumplimiento de diversas obligaciones) no pueden ser consideradas responsables ni susceptibles de ser declarados en mora o incluso que sus acreedores reclamen la indemnización de daños y perjuicios ante el incumplimiento de sus obligaciones. De esta manera, siendo que el incumplimiento de obligaciones deriva de la existencia de un virus y más concretamente de las medidas estatales para contenerlo (confinamiento y paralización de actividades industriales y comerciales), existe lo que se denomina como una exclusión de responsabilidad en el cumplimiento que implica que no se pueda reclamar al deudor por los incumplimientos incurridos, puesto que el COVID19 y las medidas de los Estados no podían preverse, constituyéndose en un caso fortuito que libera de responsabilidad a los que han incumplido sus obligaciones. Ahora bien, ¿qué se entiende por caso fortuito?, pues bien, el Decreto Supremo Nº 181 (que regula la administración de bienes y servicios estatales en Bolivia) define al caso fortuito como un “obstáculo interno atribuible al hombre, imprevisto o inevitable, relativo a las condiciones mismas en que la obligación debía ser cumplida - conmociones civiles, huelgas, bloqueos…”, diferenciándose de la fuerza mayor, en que son obstáculos internos atribuibles al hombre y no así eventos externos y extraños ajenos a la fuerza del hombre, como lo son los desastres naturales, comúnmente conocidos en la literatura jurídica anglosajona como “Act of God” (acto de Dios). Ante la existencia del COVID19, que individualmente no es un óbice para cumplir las obligaciones, acompañado de disposiciones estatales que han prohibido el movimiento económico del Estado, estamos ante la presencia de un Caso Fortuito que deslinda de responsabilidad a las partes que han incumplido una obligación contractual, toda vez que nos hallamos ante la presencia de un evento imprevisto, o aún previsto inevitable, ajeno al deudor, sobreviniente a la obligación, vigente y constitutivo como un impedimento absoluto del cumplimiento obligacional*. En ese contexto, además del caso fortuito y la fuerza mayor como causas de exclusión de responsabilidad, es preciso hacer mención al Hecho del Príncipe, que cumple los mismos requisitos señalados en el anterior párrafo y sobre el que Guillermo Cabanellas manifiesta: “En el ejercicio de su soberanía, el Estado puede imponer determinadas situaciones de hecho respecto a la empresa e, incluso, llegar a provocar la cesación de las actividades de ésta, como resultado de circunstancias que no son en manera alguna imputables al empresario”, lo que implica que las medidas determinadas por los Estados, al hallarse fuera de la esfera de control de las partes, se constituyen en un Hecho del Príncipe. En resumidas cuentas y fruto de análisis jurisprudenciales y doctrinales vistos, se puede evidenciar que el incumplimiento de algunos contratos en la coyuntura actual se deben a un caso fortuito (hecho del príncipe) y de ninguna manera son atribuibles a las partes contractuales, no debiendo existir responsabilidad y/o compensación por daños y perjuicios.
*Sentencia Constitucional Plurinacional 0169/2018-s2 sucre, 14 de mayo de 2018
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