Garantías en la financiación Empresarial:
- Flavio Alejandro Clavijo Reynal
- 8 jun 2017
- 2 Min. de lectura

Garantías reales:
“Son aquellas que suponen la sujeción de un determinado bien al cumplimiento de una obligación, lo que permite obtener al acreedor un derecho de exclusiva, con eficacia “erga omnes”, para satisfacer su crédito sobre el valor del bien con preferencia a cualquier otro acreedor”. Entre las garantías reales por experiencia tenemos a las siguientes:
- Hipoteca Inmobiliaria: Derecho real que sujeta lo hipotecado, cualquiera que sea su titular al poder de exigir la realización de su valor en garantía de la efectividad de una obligación dineraria (Memento Lefebvre, "Contratos Mercantiles" , página 406), constituida por el otorgamiento de escritura pública y posterior inscripción registral que grava bienes inmuebles, que permanecen en posesión de su propietario. Además de la responsabilidad patrimonial universal recogida en el Código Civil, el derecho se hace efectivo también frente a terceros adquirentes o terceros poseedores.
- Hipoteca mobiliaria: Mediante esta, se pueden hipotecar establecimientos mercantiles, automóviles y otros vehículos de motor, aeronaves, maquinaria industrial, propiedad intelectual e industrial
- Prenda: Contrato en virtud del cual el deudor, o un tercero, afecta un bien mueble al pago de una deuda, aplicándose a éste, el precio de venta del bien mueble en el supuesto de que, vencida la obligación ésta no sea satisfecha.
Se puede constituir prenda sobre las participaciones adquiridas por la entidad de Capital riesgo, o sobre las acciones de una filial del grupo, o de una sociedad participada por la sociedad de capital riesgo. La constitución de la prenda se refleja en Libros Registros, en títulos o en copias de escrituras.
Garantías personales:
Son aquellas que están constituidas por una o varias personas naturales y/o jurídicas, las cuales pasarán a responder la obligación en caso de que el obligado la incumpla. Entre estas tenemos a las siguientes:
- Fianza: Es un contrato por el cual una persona, denominada fiador, se compromete a responder por el pago de una obligación de otra persona llamada deudor en caso de incumplimiento de este último. Su vigencia esta condicionada a la exigibilidad de la obligación es subsidiaria, existiendo el beneficio de orden y excusión. (Salvo fianza solidaria)
- Carta de patrocinio: Consiste en un conjunto de declaraciones orientadas todas ellas a asegurar o tranquilizar al destinatario acerca del buen éxito de una operación jurídico-empresarial. Puede tratarse de una carta de patrocinio dineraria, en la que se comprometa a pagar al acreedor en caso de incumplimiento de pago por parte del deudor, o de una carta de patrocinio no dineraria en la que la firmante se compromete solo a obligaciones de hacer y no hacer sin que se haga responsable de satisfacer la deuda en caso de incumplimiento de la sociedad deudora.
- Garantía a primer requerimiento: Una entidad financiera se compromete a pagar al primer requerimiento del acreedor una cantidad de dinero sin oponer excepciones derivadas de la relación principal. Es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el Código Civil que es distinta del contrato de fianza y del seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma.
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